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Código Civil Artículo 305 D Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 305 D.

El juez que conozca del divorcio dictará de oficio o a petición de parte las medidas provisionales pertinentes, mientras se dicta sentencia definitiva, pudiendo decretar:

I.- En caso de que uno de los cónyuges alegue violencia familiar, fijará provisionalmente las medidas adecuadas para guardar la integridad y seguridad de los posibles afectados y abrirá un incidente en el que el otro cónyuge tenga oportunidad de defensa, determinando las medidas que deberán aplicarse durante el juicio;

II.- La cantidad que a título de alimentos deberá otorgar el deudor alimentario a los hijos y al cónyuge que se ocupe de su cuidado, siempre que éste no desempeñe trabajo remunerado.

III.- Las medidas que estime convenientes para que ninguno de los cónyuges disponga o afecte los bienes que integran la sociedad conyugal.



Estado de Baja California Sur Artículo 305 D Código Civil
Artículo 1 ...305 B 305 C 305 D 305 E 305 F ...2979

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